BOLETIN SOBRE EL JUGADOR DE SAN ISIDRO: MAXIMILIANO POC

AFA - CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO - TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR - BOLETÍN OFICIAL Nº 27/15
EXPEDIENTE Nº 2883/15
Buenos Aires, 21 de mayo de 2015.-
Vistos y Considerando:
1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en
virtud del recurso de nulidad y apelación en subsidio interpuesto el día
29/04/15 por el Club San Isidro de Mar del Plata contra la Resolución
dictada el 13 de abril por el Tribunal de la Liga Marplatense de Fútbol.
El quejoso manifiesta que se han violado derechos de reconocimiento
Constitucional pues se les ha impedido ejercer su derecho de defensa
al no ser intimado del hecho por el que estaban imputados.
Que la Sala I del Tribunal de Penas de la Liga Marplatense impuso sanción sin dar oportunidad de ser oídos en violación con lo normado en el art. 7 del R.T.P.).
Que al ser notificados de la resolución ahora impugnada el club interpuso recurso de reconsideración el que fue rechazado.
Que ha quedado demostrado, dice el quejoso, la vulneración al derecho de defensa garantizado constitucionalmente lo que vicia de nulidad la resolución dictada. (Cita en apoyo de su postura el Art. 18 y 75 inc. 22 de la CN. y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
En esa línea argumental señala que se ha violado el derecho de defensa y por ello debe declararse la nulidad de la resolución y la sanción impuesta.
Luego presenta en subsidio una defensa de los hechos que supuestamente se le imputan y ofrece prueba.
Tratándose el agravio principal de una inobservancia de normas constitucionales de procedimiento, previo al tratamiento de los hechos
el Tribunal analizará la denuncia de inconstitucionalidad por violación
del derecho de defensa que alega el Club San Isidro de Mar del Plata.
El Tribunal solicitó de La Liga Marplatense de Fútbol la elaboración del
informe del Art. 73 del reglamento del Consejo Federal y la remisión de
las actuaciones.
2°) En el sentido propuesto en el acápite anterior y en el análisis de las
constancias agregadas al legajo se advierte sin hesitación la clara
violación al derecho de defensa del recurrente.
Puede observarse de la prueba agregada a fs 9, 18 vuelta, por la Liga
Marplatense que la única actividad del Tribunal a quo fue anotar marginalmente las sanciones a imponer (ello lo refleja confrontando
esa fs 9 con el boletín de fs 22.).
Es inexplicable la omisión de cumplimentar con el art. 7 del R.T.P. que
también alcanza al jugador Poc Maximiliano (Acta 2230) pues este jugador no fue expulsado sino informado y a esta altura de la evolución
del derecho deportivo no amerita estar explicando la diferencia entre
ambas situaciones que surgen de la lectura de los artículos 27 y 30 del
R.T.P.
Sintéticamente diremos que el jugador expulsado técnicamente lo es del campo de juego y recibe como notificación de la sanción la tarjeta roja; el jugador informado por actos de indisciplina fuera del campo de juego no sabe que está inhabilitado (ver art. 27).
Pues bien Poc Maximiliano junto al club recurrente se anoticiaron de la
imputación del árbitro con la sanción.
Ello es nulo, insanablemente nulo, por violación de normas que afectan
el derecho de defensa.
"Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso. Es inviolable la defensa
en juicio de las persona y de los derecho. Art. 18 de la Constitución
Nacional…, ".-(Asimismo art. 72 inc. 22 de la C.N. La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y Art. 172 del C.P.P.N. y en lo estrictamente deportivo el Art. 8 del Reglamento de
Transgresiones y Penas de A.F.A.)
Sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los
jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del
comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las
demás reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración
judicial, conocimiento previo de la imputación). Observando el fenómeno desde el punto de vista negativo, debe concluirse que la declaración del imputado prestada sin atender a esas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie". (Julio B.J.Maier. "Derecho Procesal Penal I"- Fundamentos pag. 666/667). .-
Quien sufre un proceso grave debe ser provisto de asesoramiento,
además de conocer la causa, y alcanza con que la oportunidad de ser
oído y ofrecer prueba sea anterior al fallo (Bidart Campos pag. 404).
En autos "Vilche, José Francisco" el Dr. Donna, en su voto señalaba
que: "... (*). La indagatoria es judicial, prestada sólo ante el juez de la
causa y no puede admitirse la incorporación y valoración de una declaración policial, en la cual la autoridad policial actúa como testigo e
introduce una especie de indagatoria encubierta. Frente al poder del
Estado, las garantías funcionan como un límite, para que no se coarte
la libertad de su declaración. Si se admite esta violación, el principio es
el que cae y se da un campo propicio para la arbitrariedad del órgano
administrativo. La verdad real, como fin de la instrucción penal, no puede lograrse a cualquier precio, y en este punto el Estado de Derecho debe ser lo suficientemente estricto para lograr tales fines..." (Recurso de Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala V nº 20.471 del 14 de Febrero de 2003).
“la declaración indagatoria es un acto de defensa. Sin embargo, esta
afirmación despojada de su correlato material es estéril, si no es que a
menudo encubre una finalidad contraria al interés que dice proteger.
Para que esto último no ocurra debe insistirse en que la razón de ser
de la declaración a tenor del artículo 294 C.P.P.N. consiste en hacer efectivo el derecho del imputado a ser oído, es decir, a contestar la
imputación que se le formula, circunstancia que lleva a poner el acento
en la intimación como premisa necesaria del descargo y en la posibilidad de que éste se realice libremente. A partir de allí, lo que el imputado diga o deje de decir, o incluso, cómo lo haga, pasa a un segundo plano” (de esta Sala, C/N° 41.035“Greco, Alfredo s/apela rechazo al pedido de no ser grabado”, Rta:05/11/07, Reg. N° 1308).
Finalmente, viene al caso destacar lo expuesto por la Cámara Nacional
de Casación Penal en punto a que “Cuando lo que se trata de asegurar
es la plena vigencia de una garantía constitucional, cual es la del art.
18 de la Carta Magna -que nadie puede ser obligado a declarar contra
si mismo-, toda actuación u omisión que de algún modo pueda
invalidarla o disminuirla -al menos en el ánimo del declarante- debe ser
evitada y proscripta de las prácticas judiciales decretándose la nulidad
(C.N.C.P., Sala III, C/N°2471 “Antolin, Miguel Angel y otro s/recurso de
casación”, Reg. °765.00.3, Rta: 30/11/00). Frente al marco de situación
descripto, este Tribunal considera que el agravio de la defensa vinculado con la invalidez de la declaración indagatoria de José Pedro Alberti Castro resulta a todas luces razonable, presentándose la sanción de nulidad como el único medio para lograr la reparación del perjuicio ocasionado por el mentado defecto..."Sala I, C/N° 42.321 “Incidente de nulidad de Alberti, José”. Juzgado N° 9 -Secretaría N°17 Expediente N°2517/06. Reg. N°1481, 4/12/08.
Hemos dicho antes de ahora en expediente número 2779/14 publicado
en boletín oficial 10/15 del 19 del 2 que debe sostenerse que el conocimiento acabado de la imputación es un requisito necesario para
ejercer una adecuada defensa en juicio. Nos encontramos frente a un
defecto de tal magnitud que ha impactado directamente sobre las
garantías de raigambre constitucional del denunciado por lo que la
adopción de una sanción procesal como la nulidad aquí solicitada
deviene necesaria.
Cabe traer a colación lo sostenido por Binder en cuanto a que “La
forma y aún el proceso en sí mismo no son más que instrumentos para
la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano, que
están garantizados por las formas... la declaración de nulidad debe ser
la ratio final en la defensa del debido proceso. Mientras éste se cumpla,
las formas procesales permanecen subordinadas a los principios
porque sólo son garantías de cumplimiento de esos principios...” (“El
incumplimiento de las formas procesales”, editorial Ad Hoc, Buenos
Aires, 2000, pág 85 y ss.).
No existe otra posibilidad de salvaguardar la facultad de conocer la
verdad respetando el derecho de defensa que declara la nulidad de lo
actuado pues es imposible otra vía investigativa independiente.
Ahora bien con la finalidad de preservar el doble confronte este Tribunal no se expedirá sobre los hechos denunciados por el árbitro y mandará que un Tribunal a quo distinto al que dictó la resolución atacada realice un nuevo juicio sujeto mínimamente a las normas procesales respecto del jugador Poc y el Club San Isidro.
Es por ello que habremos de declarar la nulidad de la resolución del día
13/04/2015 (Acta 2230) punto 1° en lo que hace al jugador Poc y al
Club San Isidro por no haberse garantizando, de ese modo, el debido
respeto por el derecho constitucional de defensa en juicio del recurrente la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Las particulares circunstancias narradas en los párrafos que anteceden
han evidenciado la falta de racionalidad con que la que se ha llevado
adelante este legajo por parte del a quo, y convencen a los suscriptos
de la necesidad de disponer el apartamiento de los integrantes de la
Sala I del Tribunal de Penas de la Liga Marplatense de Fútbol, solución
que viene contemplada en nuestro ordenamiento adjetivo (art. 173 del
Código Procesal Penal de la Nación).
Remitir el expediente a la Liga Marplatense para que desinsaculen los
jueces subrogantes que integrarán el Tribunal.
Deberá devolverse el importe depositado atento el resultado obtenido.
Por lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE:
1°) Declarar la nulidad de la resolución del día 13/04/2015 (Acta 2230) punto 1° en lo que hace al jugador Poc, Maximiliano y al Club Atlético San Isidro (Mar del Plata) por no haberse garantizando el debido respeto por el derecho constitucional de defensa en juicio de los mismos y la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, 7 y 8 del R.T.P.).
2°) Disponer el apartamiento de los integrantes de la Sala I del Tribunal de Penas de la Liga Marplatense de Fútbol que ha evidenciado falta de racionalidad en como se ha llevado adelante este legajo, solución que viene contemplada en nuestro ordenamiento adjetivo (art. 173 del Código Procesal Penal de la Nación).
3°) Remitir el expediente a la Liga Marplatense para que desinsaculen los jueces subrogantes que integrarán el Tribunal y se efectúe nuevamente el juicio preservando así el derecho a la doble instancia.
4°) Devuélvase el importe depositado.

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